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Tratado de derecho civil – parte general tomo II (página 2)




Enviado por Carla Santaella



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14

Por institución debe entenderse todo organismo
que tiene fines de vida y medios superiores en poder y
duración a aquellos individuos que lo componen (ver nota
3). Por el doble hecho de que interesa a la sociedad y tiene una
existencia propia debido a su organización, ella excede al
individuo humano (ver nota 4). Tal ocurre con el Estado, con las
asociaciones, etcétera. Y el concepto es también
aplicable a los derechos reales, en particular la propiedad. Su
organización, su régimen jurídico,
está por encima del titular del dominio, que se halla
sujeto al poder reglamentario que posee el Estado para hacer
respetar sus instituciones. Por el contrario, los derechos
personales están sometidos al libre arbitrio del titular;
nacen, viven y se extinguen de acuerdo con su voluntad. Lejos de
ser instrumentos de orden y uniformidad jurídica, son
elementos poderosos de diferenciación individual. En los
derechos reales priva la idea de la subordinación a la ley
emanada del Estado; en los personales, por el contrario, juega el
principio de la coordinación de voluntades soberanas e
iguales.

1118/754

754. DERECHOS INTELECTUALES.— En el derecho
antiguo no se conocían otros derechos patrimoniales que
los reales y los personales. La explotación
económica de la producción artística estaba
suficientemente protegida con ellos: el escultor, el pintor, el
artesano eran dueños de su obra y podían venderla.
La literatura, en cambio, no ofrecía iguales
posibilidades, puesto que la reproducción era manuscrita
y, por tanto, el número de ejemplares limitadísimo.
El aprovechamiento económico de la obra literaria era
imposible y los autores, si no tenían fortuna propia,
debían vivir de la generosidad de algún
Mecenas.

Fue la invención de la imprenta la que
creó el problema, al permitir la reproducción de
grandes números. El autor se vio de pronto ante la
posibilidad de obtener apreciables

ganancias con la venta de ejemplares. Pero si bien se
advirtió desde un comienzo la justicia de reconocerle al
autor el derecho de lucrar con el producto de su ingenio, la
imprenta creó otro problema no menos importante: hizo
fácilmente reproducibles y divulgables todas las ideas
políticas, económicas y religiosas, lo que se
juzgaba peligroso para el Estado de aquella época. Se
imaginó, entonces, un recurso que permitía
conciliar el interés pecuniario del autor con el contralor
de lo que pretendía imprimirse: la Corona concedía
un privilegio para publicar la obra, si ésta no
contenía nada que pudiera ser objeto de
censura.

El sistema era, desde luego, insatisfactorio, puesto que
los derechos del autor quedaban librados al arbitrio del
Príncipe; y cuando la Revolución Francesa hizo
triunfar el principio de la libertad de imprenta, era ya
inevitable reconocer a los autores un verdadero derecho de
reproducir sus obras y explotarlas económicamente, sin
depender de la concesión graciosa de un privilegio; y para
acentuar categóricamente su calidad de derecho natural, no
susceptible de ser desconocido, se lo llamó propiedad
intelectual, denominación que, pese a su evidente
impropiedad, tuvo éxito, precisamente porque importaba una
reafirmación del derecho.

Casi al mismo tiempo sobrevino otro problema igualmente
desconocido en la antigüedad. El maquinismo y la gran
industria dieron lugar a la valoración económica de
los inventos técnicos y científicos. La nueva
figura jurídica de los derechos intelectuales venía
también a proteger a los inventores.

1118/755

755.— ¿Constituyen los derechos
intelectuales una propiedad? Así son llamados en la
Constitución Nacional (art. 17 Ver Texto ) y en la ley
11723 . Pero esta denominación sólo se explica como
fórmula de combate, para justificar una protección
tan completa como sea posible y quizá por ello mismo
cuenta todavía con algunos defensores, que destacan la
circunstancia de que el autor tiene el disfrute de su idea, puede
reproducirla, venderla, etcétera, tal como es dado hacerlo
al propietario (ver nota 5). Pero la analogía no es muy
importante. Cualquier derecho patrimonial puede aprovecharse
económicamente, cederse, negociarse. Por lo demás,
la asimilación con la propiedad resulta insostenible. Es
de la esencia misma de ésta la existencia de una cosa
cierta y material sobre la cual recae el derecho; y las ideas no
son susceptibles de apropiación. Es verdad que
también los derechos intelectuales tienen un objeto: la
obra, sea invento, descubrimiento, escrito, cuadro, estatua,
página musical. Pero la obra no como materia (tal como lo
concebían los romanos) sino en tanto creación de la
inteligencia. No hay como en la propiedad un objeto que pueda
poseerse y ser aprovechado con la máxima ventaja,
precisamente por su adjudicación exclusiva a determinada
persona. La obra literaria o artística, la obra
intelectual, necesita, por el contrario, el mayor campo de
expansión posible para producir sus mejores frutos. Ella
supone la divulgación en la comunidad, no la permanencia
en la mente de su autor. ¿Podría decirse que el
autor es dueño absoluto de su obra, que sólo
él puede usarla, gozarla y aprovecharla? (ver nota
6).

Además, la propiedad es perpetua y los derechos
intelectuales son esencialmente temporarios. Las ideas, ya lo
dijimos, no son susceptibles de apropiación individual;
pertenecen a la sociedad, puesto que son fruto de ella. El
Quijote no hubiera podido escribirlo un aborigen africano, por
más talento natural que tuviere; fue necesario que
Cervantes naciera en la cultísima España del Siglo
de Oro. La televisión no hubiera podido ser inventada por
el más genial físico de la antigua Grecia; se
necesitó de todo el inmenso aporte de la física
moderna para llegar, luego de múltiples etapas, a la
transmisión inalámbrica de la visión. Es
justo, sin duda, que el autor o inventor pueda aprovechar de su
nuevo aporte al progreso humano; pero también lo es que el
fruto de la civilización sea gozado y aprovechado
libremente por toda la sociedad, después que el autor haya
sido debidamente recompensado.

No hay, finalmente, interés alguno en hacer
entrar por la fuerza los derechos intelectuales dentro de los
viejos moldes jurídicos que evidentemente no fueron hechos
para ellos. Ya ni siquiera como bandera de lucha sirve la
expresión de propiedad intelectual, pues las sociedades
contemporáneas son más sensibles a la
protección del trabajo que a la de la propiedad. Y lo
lógico es vincular el derecho intelectual a la forma,
quizá más noble, del trabajo humano (ver nota
7).

Es necesario, por tanto, admitir que se trata de una
tercera categoría de derechos patrimoniales, de naturaleza
sui generis. Puede definirse como un derecho a la
explotación económica temporaria de la obra o idea
intelectual (ver nota 8).

1118/756

756. DERECHO MORAL DE AUTOR.— La obra
artística, técnica, científica,
etcétera, origina, además de los derechos
intelectuales de naturaleza patrimonial, el llamado derecho moral
de autor. Es un derecho personalísimo, nacido de la
necesidad de proteger eso tan íntimo y profundo que es el
propio pensamiento. El autor tiene derecho a cuidar la integridad
de la idea u obra, a perfeccionarla, a oponerse a que se deformen
sus conceptos; puede decidir si la obra ha de publicarse o no, y
en qué momento. En fin, puede oponerse a su
publicación e, inclusive, destruirla. Este último
derecho no es sin embargo absoluto. Parece justísimo
reconocerlo en ciertos casos, como ocurriría con un
literato o filósofo que sufre una evolución
espiritual y abomina de sus primeras obras; aun cuando hubiera
cedido sus derechos intelectuales sobre éstas a un
tercero, conserva siempre el derecho a destruirlas, quedando
obligado, desde luego, a indemnizar al cesionario. Pero si se
trata de obras expresadas en un solo ejemplar (cuadros,
esculturas) el autor únicamente puede destruirlas si es,
al propio tiempo, dueño de la cosa.

El derecho moral de autor, de naturaleza
extrapatrimonial, se vincula con la personalidad misma del hombre
y es, por lo tanto, intransmisible e imprescriptible.

(nota 1) PLANIOL, Traité Elementaire, 9ª
ed., t. 1, nº 2158 y s.; véase asimismo,
PLANIOL-RIPERT-SAVATIER, ed. La Habana, t. 3, nº 37 y s. En
nuestra doctrina LEGÓN ha sostenido el punto de vista de
que ambas categorías de derechos reales y personales no
difieren en nada esencial: Derechos reales, t. 5, ps. 35 y
s.

(nota 2) Dice PUIG BRUTAU que en el derecho real el
titular puede aprovechar directamente el contenido del
interés protegido; es decir, puede proteger su
interés con su propia manera de obrar. En cambio, en el
derecho personal, el titular sólo puede recabar del
obligado una conducta favorable a su interés; por tanto,
el derecho de crédito es un derecho relativo, porque la
satisfacción del interés protegido depende de actos
ajenas (Fundamentos de Derecho Civil, t. 1, vol. II, p. 28).
Comp.: LARENZ, Parte General, p. 247.

(nota 3) RENARD, C., cit. por MORIN, C., Vers la
revisión de la technique juridique, en

Archives de philosophie du Droit,
año 1931, nº 1 y 2, ps. 77 y s. (nota 4) HAURIOU,
Principes de droit public, p. 129.

(nota 5) Véase sobre todo, JOSSERAND, Derecho
Civil, ed. Buenos Aires, t. 1, vol. 3, nº

1527, quien defiende la vieja teoría
lamentándose de que se sostenga la opinión
contraria justamente cuando los derechos de autor se desarrollan
e intensifican cada vez más.

(nota 6) PLANIOL-RIPERT-SAVATIER, ed. La Habana, t. 3,
p. 498, nº 574.

(nota 7) Así lo hace la ley italiana de 1941,
sobre derechos de autor, y el art. 2060 del nuevo Código
Civil de aquel país.

(nota 8) PLANIOL-RIPERT-SAVATIER, ed. La Habana, t. 3,
p. 499, nº 574, que exponen en estos términos el
criterio imperante en la jurisprudencia francesa.

1118/10040

§ 3.— Bienes y cosas (ver nota 1)

1118/757

757. CONCEPTO.— Dentro de la terminología
de nuestro Código, se llaman cosas a los objetos
materiales susceptibles de tener un valor (art. 2311 Ver Texto ,
Cód. Civ.).

Debe anotarse que en su redacción originaria, el
artículo 2311 Ver Texto hablaba de objetos corporales. La
ley 17711 cambió la palabra corporales por materiales, con
lo que la idea se clarifica. No se trata ya de saber si las cosas
son corpóreas, si tienen un cuerpo, sino si son
materiales, si entra una materia física en su
composición. Resulta así muy claro que son cosas
todas las que ocupan un lugar en el espacio, sean sólidas,
líquidas o gaseosas.

Se vincula estrechamente con esto, la cuestión de
si las energías son o no cosas. La ley

17711 agregó al artículo 2311 Ver Texto un
apartado que resuelve expresamente la cuestión: Las
disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la
energía y las fuerzas naturales susceptibles de
apropiación.

Aunque la ley no diga que las energías
(electricidad, energía atómica, atracción
magnética) son cosas, al atribuirle la misma
condición jurídica, les reconoce la calidad de
tales. En derecho lo que cuenta son los efectos; si las
energías apropiables tienen igual condición que las
cosas, son cosas.

Por lo demás, hace notar ROTONDI que las
categorías jurídicas no presuponen identidad con
las categorías y conceptos de otras ciencias y se inspiran
más bien en apreciaciones vulgares; tiene la
energía un contenido económico susceptible de goce
y disposición que la asimila a las cosas (ver nota 2).
Entre el gas y la electricidad que se consumen en una casa, es
difícil establecer diferencias conceptuales desde el punto
de vista jurídico: ambos sirven de energía
calórica o lumínica, ambos se consumen con el uso,
pueden medirse, tienen un valor económico, son
susceptibles de apropiación. ¿Con qué
fundamento jurídico podrá establecerse entre ellos
una diferencia que permita clasificarlos en categorías
distintas? El concepto de bien debe reservarse para los derechos;
todos los demás objetos económicamente valiosos,
son cosas.

Ahora bien: ese valor económico implica que la
cosa debe ser susceptible de aprehensión por los
individuos. Así, por ejemplo, el aire, el mar, que no
pueden ser poseídos exclusivamente por nadie y que
están al servicio de todos los hombres, no son,
jurídicamente hablando, cosas.

1118/11130

757 bis.— La palabra bienes es usada en nuestra
legislación con dos significados distintos. En su
acepción genérica, designa todos los objetos
materiales e inmateriales susceptibles de valor económico
(art. 2312 Ver Texto , Cód. Civ.); las cosas quedan, pues,
incluidas dentro de este concepto general. En su significado
restringido, bienes, por oposición a cosas, designa los
objetos inmateriales económicamente valiosos, es decir,
los derechos patrimoniales.

Cabe señalar en este punto una notable
contradicción entre el texto de los artículos
2311

Ver Texto y 2312, Código Civil y la nota al
primero. Mientras en aquéllos, como se ha dicho, bienes es
el género y cosas la especie, en la nota citada
VÉLEZ SARSFIELD explica estos conceptos
atribuyéndoles un sentido precisamente inverso.
Naturalmente, lo único que tiene valor legal es el texto
de los artículos; de modo que la nota debe considerarse no
escrita. El hecho, sin embargo, es interesante, porque prueba que
VÉLEZ modificó a veces el articulado sin rehacer
las notas (véase núm. 119), lo que debilita mucho
el valor interpretativo de éstas.

1118/10050

A.— CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS

1118/758

758. DISTINTAS CATEGORÍAS.— Consideradas en
sí mismas, las cosas se clasifican, según nuestro
Código Civil (arts. 2312 Ver Texto y sigs.), en muebles e
inmuebles, fungibles y no fungibles, consumibles y no
consumibles, divisibles e indivisibles, principales y accesorias,
en el comercio y fuera de él. Las estudiaremos por
separado.

(nota 1) BIBLIOGRAFÍA: SALVAT, R.M., Parte
General, 5ª ed., Buenos Aires, 1931; SPOTA, Tratado de
Derecho Civil, t. 1, vol. 3.5; LLAMBÍAS, t. 2, nº
1315 y s.; BAUDRY LACANTINERIE y CHAUVEAU, Des biens;
PLANIOL-RIPERT-SAVATIER, ed. La Habana, t. 3; JOSSERAND, L.,
Derecho Civil, ed. Buenos Aires, t. 1, vol. 3 y s.; DE RUGGIERO,
R., Instituciones de Derecho Civil, Madrid, t. 1, p. 482 y s.;
ENNECCERUS- KIPP-WOLFF, Parte General, t. 1, ps. 547, y
s.

(nota 2) ROTONDI, Istituzioni di diritto privato,
Milán, 2945, p. 412. Esta era ya la opinión
predominante en nuestra jurisprudencia y doctrina antes de la
reforma de la ley

17711 . De acuerdo: C. Nac. Apel. Rosario, 12/6/1956,
J.A., 1956-IV, p. 444; Sup. Corte Buenos Aires, 7/7/1953, L.L.,
t. 71, p. 447; íd., 8/9/1953, J.A., 1953-IV, p. 439; C.
Fed. La Plata, 1/10/1962, J.A., 1962-VI, p. 139, y L.L., t. 110,
p. 913; SPOTA, t. 1, vol. 3.5, nº

1632 ter.; SOLER, S., Derecho Penal argentino, t. 4, p.
208, nº 67; CARNELUTTI, F., Studi sulle energie come ogetti
de rapporti giuridici, Rivista di Diritto Commerciale,
1913,

1ª parte, p. 382; LÓPEZ OLACIREGUI sostiene
que aun no siendo cosas deben tratarse jurídicamente como
tales (en SALVAT, t. 2, nº 1302-A).

1118/10060

1.— Cosas muebles e inmuebles

1118/759

759. NOCIÓN GENERAL.— La posibilidad de
moverse preside esta primera y más importante
división de las cosas. Los inmuebles se encuentran fijos
en un lugar; los muebles, en cambio, pueden trasladarse de un
sitio a otro, ya sea por sus propios medios (semovientes) o por
una fuerza externa. Esta regla, sin embargo, no es absoluta pues
la ley, por razones que en su momento veremos, suele atribuir el
carácter de inmueble a cosas que pueden ser transportadas;
e inclusive, aunque esto es excepcional, considera muebles a
otras que están fijas en un lugar (sobre este
último punto véase núm. 779).

1118/760

760. COSAS INMUEBLES.— Los inmuebles pueden ser
tales por su naturaleza, por accesión, por destino, o por
su carácter representativo.

1118/761

761. a) Inmuebles por naturaleza.— Según el
artículo 2314 Ver Texto , Código Civil: Son
inmuebles por su naturaleza las cosas que se encuentran por
sí mismas inmovilizadas, como el suelo y todas las partes
sólidas o fluidas que forman su superficie y profundidad;
todo lo que está incorporado al suelo de una manera
orgánica, y todo lo que se encuentra bajo el suelo sin el
hecho del hombre.

Esta es una inmovilidad natural, que no depende del
obrar humano. Abarca, ante todo, la tierra misma, con sus
superficies sólidas o fluidas; se comprenden en este
concepto inclusive los ríos porque, aunque sus aguas se
desplazan, el cauce permanece siempre en el mismo lugar.
Asimismo, lo que está incorporado al suelo de una manera
orgánica, como son los vegetales en general
(árboles, cereales, plantas florales, etc.). Pero la
incorporación debe tener carácter permanente; de
ahí que los almácigos que están destinados a
transportarse de un lugar a otro sean muebles (nota al art. 2315
Ver Texto ) (ver nota 1). Tampoco son inmuebles las plantas de
maceta, puesto que no están incorporadas al suelo y pueden
moverse.

Finalmente, alude el artículo comentado a todo lo
que se encuentra bajo el suelo sin el hecho del hombre. Tal es el
caso de los minerales sólidos, líquidos o gaseosos:
minas de metales preciosos, napas petrolíferas o gaseosas,
etcétera. Pero los cimientos de un edificio, los tesoros
enterrados por el hombre, no son inmuebles por su naturaleza; los
primeros lo son por accesión (art. 2315 Ver Texto ,
Cód. Civ.); los segundos son muebles (art. 2319

Ver Texto ).

1118/762

762.— La inmovilización, casi está
de más decirlo, cesa no bien las cosas dejan de estar
incorporadas al suelo o de formar parte de él. Los
minerales extraídos, los frutos cosechados, son muebles
desde el instante en que se los separa de la tierra.

1118/763

763. b) Inmuebles por accesión
física.— Son inmuebles por accesión las cosas
muebles que se encuentran realmente inmovilizadas por su
adhesión física al suelo, con tal que esta
adhesión tenga el carácter de perpetuidad (art.
2315 Ver Texto , Cód. Civ.).

La razón es que dichas cosas forman un todo
inseparable con el suelo, sin el cual, por así decirlo, no
se concibe su existencia. Tal sería el caso de los
edificios (ver nota 2), pues no obstante haberse formado de
partes muebles (ladrillos, cañerías, cemento,
puertas, ventanas, etc.), el todo forma algo separado y diferente
de las partes, que sólo puede existir adherido
físicamente al suelo (ver nota 3). Son también
inmuebles de esta clase los molinos, las galerías de una
mina, los pozos de petróleo, etcétera.

La adhesión física al suelo debe tener
carácter de perpetuidad, es decir, que tendrá que
haberse realizado con el propósito de hacerla durar todo
el tiempo que su conservación lo permita. Las adhesiones
transitorias no son inmuebles; tal es el caso de los pabellones
de

una exposición, la tienda de un circo, los
galpones levantados para guardar materiales de una obra,
etcétera.

A diferencia de los inmuebles por destino, no interesa
aquí la persona que realiza la adhesión; puede ser
el propietario, el arrendatario, el simple poseedor a
título precario, pues ello no altera el hecho de la
adhesión física, determinante de la
inmovilidad.

1118/764

764.— Sin embargo, las cosas muebles que
están adheridas al inmueble en mira de la profesión
del propietario o de una manera temporaria, conservarán su
naturaleza de tales no obstante hallarse fijadas en el edificio
(art. 2322 Ver Texto , Cód. Civ.). Tal es el caso de los
aparatos de un dentista, el taller de un carpintero,
etcétera. En cambio, deben considerarse inmuebles las
maquinarias de una fábrica, ya sea que se las incluya
dentro de esta categoría, por estar adheridas
físicamente con carácter permanente al edificio, ya
sea que se las considere inmuebles por destino (ver nota
4).

1118/765

765.— La inmovilización por accesión
cesa desde que los muebles son separados del suelo; tal ocurre,
por ejemplo, con los materiales de demolición de un
edificio, que deben reputarse muebles aunque los propietarios se
propusieran construir de inmediato otro (art.

2319 Ver Texto , Cód. Civ.).

1118/766

766. c) Inmuebles por destino.— Se llaman
inmuebles por destino las cosas muebles puestas por el
propietario al servicio de un inmueble (arts. 2316 Ver Texto y
2320 Ver Texto , Cód. Civ.). Para que estas cosas, que no
quedan adheridas al suelo, ni inmovilizadas, sean reputadas
inmuebles es necesario: 1) que hayan sido puestas al servicio del
inmueble; debe haber entre el fundo y los muebles una
relación de destino, de modo que éstos sirvan a la
finalidad de aquél (ver nota 5); 2) que hayan sido puestas
en él con carácter permanente (ver nota 6); 3) que
las haya colocado el propietario, sus representantes o los
arrendatarios, en ejecución del contrato de arrendamiento
(art. 2320 Ver Texto , Cód. Civ.). Si hubiesen sido
puestas por los usufructuarios, sólo se
considerarán inmuebles mientras dure el usufructo (art.
2321 Ver Texto , Cód. Civ.).

Ejemplo de inmuebles por destino son los arados y
útiles de labranza de un fundo, los bancos de un colegio,
el lecho, mesas, sillas de una casa habitación,
etcétera. En cambio no

lo son el dinero, los documentos y papeles, las
colecciones científicas o artísticas, los libros y
sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes
y oficios, las joyas, las ropas de uso, los granos, caldos,
mercaderías, ni otras cosas que no formen el ajuar de la
casa (art. 2323 Ver Texto , Cód. Civ.). Casi era
innecesario que la ley lo dijera expresamente, porque es evidente
que estas cosas no están al servicio del inmueble (ver
nota 7).

1118/767

767.— Al crear la categoría de inmuebles
por destino se ha perseguido una finalidad práctica, como
es la de evitar la separación entre el inmueble, y los
accesorios necesarios para su explotación o su
aprovechamiento más cómodo y eficaz; de tal manera,
el legado de un inmueble, por ejemplo, supone el de los muebles
que lo adornan. Pero esta razón resulta muy pobre para
justificar semejante creación "contra natura". Se
introduce con ella confusión en conceptos que debieran ser
claros, se violenta la naturaleza de las cosas; y todo
inútilmente, pues al fin perseguido se lograría
atribuyendo a los muebles el carácter de accesorios del
fundo y haciéndoles seguir la suerte de la cosa principal
(ver nota 8).

1118/768

768.— La inmovilización por destino cesa
desde que las cosas han sido retiradas del fundo por quien tenga
derecho a hacerlo.

1118/769

769. d) Inmuebles por carácter
representativo.— Son inmuebles por su carácter
representativo los instrumentos públicos de donde constare
la adquisición de derechos reales sobre bienes inmuebles,
con exclusión de los derechos reales de hipoteca y
anticresis (art. 2317 Ver Texto , Cód. Civ.).

La ley habla solamente de instrumentos públicos,
porque se exige la escritura pública siempre que se trate
de constituir o transmitir derechos reales sobre inmuebles (art.
1184

Ver Texto , inc. 1º, Cód. Civ.).

Debe constar en ellos la adquisición de derechos
reales, pues los instrumentos que comprueban derechos personales
son muebles (art. 2319 Ver Texto ); y deben recaer sobre bienes
inmuebles.

La exclusión de la hipoteca y la anticresis
obedece a que son accesorios de un derecho personal, al cual
sirven de garantía y, por tanto, deben seguir la suerte de
éste, que se reputa mueble (art. 2319 Ver Texto , in
fine).

1118/770

770.— En el derecho francés, lo que se
reputa mueble o inmueble por su carácter representativo es
el derecho y no el instrumento. VÉLEZ SARSFIELD se
apartó del modelo sin duda porque consideró que los
derechos son bienes, pero no cosas, y que, por tanto, era
impropio clasificarlos entre éstas. Asimismo, se
apartó de la fuente francesa en otro punto importante: en
Francia no interesa la índole del derecho (real o
personal) sino el objeto sobre el cual recae, siendo mueble o
inmueble, según lo sea la cosa (ver nota 9).

1118/771

771. COSAS MUEBLES.— Las cosas pueden ser muebles
por su naturaleza o por su carácter
representativo.

1118/772

772. a) Muebles por naturaleza.— Son muebles por
naturaleza los que pueden transportarse de un lugar a otro, sea
moviéndose por sí mismos, sea que sólo se
muevan por una fuerza externa, con excepción de los que
sean accesorios de los inmuebles (art. 2318 Ver Texto ,
Cód. Civ.). Las que se mueven por sí solas se
llaman semovientes.

La última parte del artículo excluye a las
cosas que, siendo transportables, son accesorias de un inmueble,
pues en este caso se aplicarán los artículos 2315
Ver Texto y 2316 (véase núm. 766).

1118/773

773.— En el artículo 2319 Ver Texto el
Código alude a diversas hipótesis que
podrían resultar dudosas y afirma que son muebles: 1)
Todas las partes sólidas o fluidas del suelo, separadas de
él, como las piedras, tierra, metales, etcétera;
dentro de este concepto quedarían los árboles, las
plantas y sus frutos, una vez separados del suelo. 2) Las
construcciones asentadas en la superficie del suelo con un
carácter provisorio, tales como pabellones de una
exposición, la tienda de un circo, etcétera. 3) Los
tesoros, monedas y otros objetos puestos bajo el suelo. 4) Los
materiales reunidos para la construcción de

edificios, mientras no estén empleados. 5) Los
que provengan de una destrucción de los edificios, aunque
los propietarios hubieran de construirlos inmediatamente con los
mismos materiales. Se discute si esta disposición es
aplicable al caso de la reparación de edificios (ver nota
10); por nuestra parte pensamos que sí lo es, porque la
ley no establece ninguna distinción entre
destrucción total o parcial, ni entre aquella que es
provocada intencionalmente por el hombre y la que es consecuencia
de un fenómeno extraño; y esto es lo lógico,
porque cualquiera que sea la razón por la cual una cosa
inmovilizada ha sido retirada del fundo y ha recuperado su
movilidad, debe reputársela mueble (ver nota
11).

1118/774

774. b) Muebles por su carácter
representativo.— Según el artículo 2319 Ver
Texto , in fine, son muebles por su carácter
representativo todos los instrumentos públicos o privados
de donde constare la adquisición de derechos personales;
asimismo lo son los instrumentos públicos donde constaren
derechos reales de hipoteca y anticresis (arg. art. 2317 Ver
Texto

, in fine) (véase núm. 769) y los
públicos o privados que comprueben la existencia de
derechos reales sobre cosas muebles (ver nota 12).

1118/775

775. SEMOVIENTES Y LOCOMÓVILES.— Dentro de
las cosas muebles, existen dos especies que en nuestros
días exigen un tratamiento especial: los semovientes, cuyo
significado en la riqueza nacional resulta obvio destacar, y los
locomóviles, que tienen hoy un gran valor
económico. Esta necesidad de un régimen especial
resulta particularmente evidente en materia de transmisión
de la propiedad; no es posible que el ganado o los automotores
puedan enajenarse como cualquier otra cosa mueble, sin formalidad
alguna, por la simple tradición. Este es, sin embargo, el
régimen del Código Civil, y si es explicable que
VÉLEZ no pudiera prever el problema de los
automóviles, en cambio no se justifica la omisión
de un régimen especial para los ganados, cuando en su
época estaba en plena vigencia el sistema de la
marca.

1118/776

776.— En cuanto a los semovientes, la
omisión del legislador fue llenada por los códigos
rurales, que establecieron la formalidad de la marca y de la
señal registradas para la transmisión de la
propiedad del ganado. Esto importaba una exigencia no contenida
en el Código Civil y por lo tanto inválida, ya que
para éste basta la tradición. Pero la
jurisprudencia, siguiendo una idea de BIBILONI (ver nota 13),
supo conciliar el régimen del Código con la
exigencia de la marca y la señal; como la propiedad de las
cosas muebles se adquiere por la posesión de buena fe
(art. 2412 Ver Texto ), se ha decidido que no puede

invocar buena fe el poseedor del ganado que no ha
cumplido con el régimen de marcas y señales,
impuesto no sólo por las leyes locales, sino
también por una larga costumbre.

1118/777

777-778.— En cuanto a los automotores el decreto
6582/58 (ratificado por ley 14467 ), creó el Registro de
Automotores; la propiedad de los vehículos se transmite
por la inscripción en el Registro del contrato respectivo,
que puede ser formalizado en instrumento público o
privado.

En cuanto a las aeronaves, la transferencia de su
dominio no produce efectos respecto de terceros sino a partir de
su inscripción en el Registro Nacional de Aeronaves (art.
50 , ley

17285).

1118/779

779. MUEBLES POR ANTICIPACIÓN (ver nota
14).— En la doctrina francesa se llaman muebles por
anticipación a ciertas cosas que están incorporadas
al suelo y que, por ello, son inmuebles por naturaleza o por
accesión, pero que están destinadas a ser
próximamente separadas y convertidas en muebles. En la
práctica, es frecuente la venta de cosechas o madera en
pie, de materiales de demolición, de minerales aún
no extraídos de las canteras. Es, en cierto sentido, la
venta de cosas futuras y debe aplicarse el régimen de los
muebles (ver nota 15).

1118/780

780. IMPORTANCIA DE LA CLASIFICACIÓN.—
Desde el derecho romano, la clasificación de las cosas en
muebles e inmuebles reviste un gran interés legal. En la
antigüedad, la tierra tenía una importancia
fundamentalísima en relación a los valores
mobiliarios; era la base principal de la riqueza individual y el
centro de cohesión de la familia. En la sociedad feudal,
no sólo confería fortuna y nobleza, sino que
implicaba poder político. En cambio, los bienes muebles
tenían un valor prácticamente despreciable, en
relación a los inmuebles. Se decía: res mobilis,
res vilis. De ahí surgió la necesidad imperiosa de
establecer un régimen distinto para unas y
otras.

Pero el desarrollo del comercio y, posteriormente, de la
gran industria, dieron lugar a la creación de inmensas
riquezas mobiliarias, cuyo monto y valor superan hoy, sin duda, a
las inmobiliarias. Las grandes fortunas de nuestros días
son las de los industriales y comerciantes y no las de los
propietarios de la tierra. Ya no puede decirse, como
antaño,

que las cosas muebles son viles o despreciables.
Inclusive ha llegado a sostenerse que la distinción
clásica entre muebles e inmuebles responde a exigencias
económicas totalmente superadas y que hoy resulta
artificiosa e inútil, debiendo ser sustituida por la
clasificación de cosas registrables (cuando así lo
imponga su importancia económica y lo permita la
posibilidad de individualizarlas) y no registrables (ver nota
16). Pero hay en esto una exageración evidente. Es un
grueso error pensar que la tierra ha perdido su preponderancia
económica y social. Todo lo que es más esencial a
la vida humana, la alimentación, el vestido, dependen de
la producción agropecuaria; el ideal, tan adentrado en el
corazón de los hombres, de la vivienda propia, requiere la
posesión de un solar. Por eso el régimen de la
tierra se vincula con los fundamentos mismos de la
organización política y social de los pueblos; ello
explica también la solidez de los valores inmobiliarios.
De ahí que todavía hoy se justifique un tratamiento
legislativo distinto respecto de las cosas muebles. Sin perjuicio
de establecer distinciones entre diversas categorías de
muebles, siempre que por sus características peculiares e
importancia económica requieran un tratamiento especial.
Tal es el caso de los semovientes, los automotores, los buques y
las aeronaves.

1118/781

781.— En nuestro derecho, esta división
tiene las siguientes consecuencias:

a) Las cosas inmuebles se rigen por la ley del lugar en
que están situadas, en lo que atañe a todo su
régimen jurídico: derechos de las partes, capacidad
para adquirirlas, modos de transferirlas y formalidades que deben
acompañarlas (art. 10 Ver Texto , Cód. Civ.); en
todo lo que se refiere al régimen de la tierra, la
aplicación de la ley extranjera está vedada. En
cambio, respecto de los bienes muebles, hay que hacer una
distinción: los que tienen una situación permanente
y se conservan sin intención de transportarlos, se rigen
por la ley del lugar en que están situados; pero los que
el propietario lleva consigo o son de uso personal, se gobiernan
por la ley del domicilio del dueño (art. 11 Ver Texto ,
Cód. Civ.).

b) La transmisión de bienes inmuebles o la
constitución de derechos reales sobre ellos, deben hacerse
por escritura pública (art. 1184 Ver Texto , inc. 1º,
Cód. Civ.); los negocios sobre bienes muebles, en cambio,
pueden hacerse por instrumento privado o sin formalidad alguna,
salvo casos especialmente previstos por la ley (automotores,
aeronaves, semovientes, etc.).

c) La adquisición de inmuebles por
prescripción requiere largos plazos de posesión
continuada: diez años si la posesión es de buena fe
y a justo título (art. 3999 Ver Texto , Cód. Civ.);
veinte años si carece de estos requisitos (art. 4015 Ver
Texto , Cód. Civ.). En cambio, tratándose de
muebles la posesión de buena fe otorga
instantáneamente el derecho de propiedad, salvo que la
cosa fuere robada o perdida (art. 2412 Ver Texto , Cód.
Civ.).

d) Los derechos reales de hipoteca y anticresis
sólo pueden recaer sobre inmuebles (arts.

3108 Ver Texto y 3239 Ver Texto ); la prenda
únicamente puede constituirse sobre muebles

(art. 3204 Ver Texto ).

e) En cuanto a la obligación de dar cosas
ciertas, la ley establece importantes diferencias, según
se trate de muebles o inmuebles (véanse arts. 592 Ver
Texto a 599, Cód. Civ.).

f) La protección legal del patrimonio de los
incapaces de hecho se manifiesta de manera más estricta
con referencia a los inmuebles. Los padres no pueden enajenar ni
gravar los inmuebles de sus hijos sin autorización
judicial (art. 297 Ver Texto ). En caso de tutela o curatela, la
venta de muebles o inmuebles requiere autorización
judicial (art. 434 Ver Texto

); pero tratándose de bienes raíces, el
juez sólo podrá otorgarla en los casos previstos
por el artículo 438 Ver Texto y será formalidad
inexcusable el remate público, que no siempre es
indispensable si se trata de muebles (art. 441 Ver Texto ). Por
motivos similares, el administrador de la herencia sólo
puede enajenar los inmuebles con autorización judicial en
remate público; en cambio, tratándose de muebles,
la subasta no es indispensable y aun puede el administrador
vender sin autorización judicial los que no pueda
conservar y los que el difunto tenía para vender (art.
3393 Ver Texto , Cód. Civ.).

g) Los religiosos profesos sólo pueden adquirir
bienes muebles y por dinero al contado, pero no inmuebles, salvo
que contratasen por sus conventos (art. 1160 Ver Texto ,
Cód. Civ.).

h) El principio de que nadie puede transmitir un derecho
mejor o más extenso que el que gozaba no se aplica a los
muebles (art. 3271 Ver Texto , Cód. Civ.).

i) Para entender en las acciones reales sobre bienes
inmuebles es competente el juez del lugar donde está
situada la cosa; en cambio, en acciones que se refieren a
muebles, lo es el del lugar en que se hallen o el domicilio del
demandado, a elección del actor (art. 5º Ver Texto ,
incs. 1º y 2º, Cód. Proc.).

(nota 1) Se ha hecho notar que, aun destinados a ser
separados del suelo, los almácigos forman un todo
orgánico con él y que, por lo tanto, sería
justo considerarlos inmuebles (SALVAT, Parte General, 5º
ed., nº 1397; PLANIOL-RIPERT-SAVATIER, ed. La Habana, t. 3,
nº 72).

(nota 2) En la legislación francesa se los reputa
inmuebles por naturaleza.

(nota 3) C. Apel. Rosario, 15/6/1945, Rep. L.L., t. 8,
p. 625, nº 1; ver también, C. Fed. Cap., 11/4/1947,
L.L., t. 48, p. 533.

(nota 4) De acuerdo: C. Com. Cap., 23/3/1928, J.A., t.
27, p. 377. En cambio, algunos autores piensan que las
maquinarias de una fábrica estarían dentro de la
excepción del art.

2322 Ver Texto , Cód. Civ., a menos que el
establecimiento industrial explote el mismo suelo, como
serían las máquinas de una misma mina o las de una
cremería instalada en el mismo campo de cría del
ganado; véase SALVAT, Parte General, 5ª ed., p. 650,
nº 1429; AUBRY y RAU, 4ª ed., t. 2, p. 20. Por las
razones expuestas en el texto, estamos en desacuerdo con esta
opinión.

(nota 5) C. 2ª Apel. La Plata, 8/9/1944, L.L., t.
37, p. 413; de acuerdo: PLANIOL- RIPERT-SAVATIER, Ed. La Habana,
t. 3, nº 83, y s.; JOSSERAND, Derecho Civil, ed. Buenos
Aires, t. 1, vol. 3, nº 1354.

(nota 6) Así lo dice VÉLEZ en la nota al
art. 2316 Ver Texto , en la que habla de los objetos unidos a
perpetuidad a un fundo por el propietario; en el mismo sentido,
SALVAT, Parte General, 5º ed., nº 1411;
LLAMBÍAS, t. 2, nº 1322.

(nota 7) LLAMBÍAS sostiene que los muebles de una
casa habitación no son inmuebles por destino porque no
están al servicio del inmueble sino de su dueño;
esto explicaría por qué la venta de una casa no
comprende los muebles que hay en ella (t. 2, nº 1323). En
igual sentido su voto al que adhirió el Tribunal, en el
fallo de la C. Civil Cap., Sala A, 5/8/1971, L.L., t. 145, p.
249.

El art. 2323 Ver Texto excluye de los muebles de una
casa el dinero, documentos, etc., y todas las cosas que no sean
las que forman el ajuar de la casa. Ahora bien: el mobiliario de
una casa es precisamente su ajuar.

Por otra parte, el argumento de que estas cosas
están al servicio del dueño y no del inmueble
prueba demasiado; porque siempre las cosas muebles que
están en un inmueble sirven a su dueño.

El hecho de que la venta de una casa no comprenda sus
muebles debe atribuirse a una costumbre jurídica y a una
interpretación de la voluntad tácita de comprador y
vendedor. En cambio el legado de una casa supone el de los
muebles que la adornan. De acuerdo: C. Civil Cap. C., 30/9/1980,
J.A., 1981-I, p. 463, E.D., t. 91, p. 173 y L.L., 1981-C, p.
34.

Todo ello sin perjuicio de las observaciones que de lege
ferenda hacemos en el nº 767.

(nota 8) De acuerdo: PLANIOL-RIPERT-SAVATIER, ed. La
Habana, t. 3, nº 77; JOSSERAND, Derecho Civil, ed. Buenos
Aires, t. 1, vol. 3, nº 1353.

(nota 9) Véase: PLANIOL-RIPERT-SAVATIER, t. 3,
nº 92 y s.; BAUDRY LACANTINERIE y CHAUVEAU, Des biens,
nº 98. Ver, no obstante, las distinciones que hacen
COLIN-CAPITANT-JULLIOT DE LA MORANDIÈRE, 11ª ed., p.
747, nº 932.

(nota 10) Véase SALVAT, Parte General, 5ª
ed., nº 1440; BAUDRY-LACANTINERIE y

CHAUVEAU, Des biens, nº 122.

(nota 11) En este sentido: PLANIOL-RIPERT-SAVATIER, ed.
La Habana, t. 2, nº 100; LAURENT, t. 5, nº 422;
MACHADO, t. 6, p. 196.

(nota 12) De acuerdo: SALVAT, Parte General, 5ª
ed., nº 1443; LLAMBÍAS, Parte

General, t. 2, nº 1329.

(nota 13) BIBILONI, nota al § 5, cap. II,
tít. IV, libro tercero, del Anteproyecto, en que refiere
la consulta que le formuló uno de los magistrados de la
Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, tribunal que en
definitiva, siguió su opinión: éste es hoy
el punto de vista unánime en nuestra doctrina.

(nota 14) BIBLIOGRAFÍA: Además de la
citada en nota 1176, véase FRÉJAVILLE, M., Des
meubles par anticipation, París, 1927; CHAUVEAU, Des
meubles par anticipation, Rev. Critique, 1893, ps. 573, y
s.

(nota 15) Es la jurisprudencia constante de los
tribunales franceses; véase sobre ella, además de
las obras citadas en nota anterior, PLANIOL-RIPERT-SAVATIER, ed.
La Habana, t. 3, nº 102 y s.

(nota 16) MARÍN, P., cit. por CASTÁN
TOBEÑAS, Derecho civil español, 7ª ed., t. 1,
ps. 586 y 596, quien adhiere.

1118/10070

2.— Cosas fungibles y no fungibles (ver nota
1)

1118/782

782. CONCEPTO.— Son cosas fungibles aquellas en
que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la
misma especie, y que pueden sustituirse las unas por las otras de
la misma calidad y en igual cantidad (art. 2324 Ver Texto ,
Cód. Civ.). Los ejemplos clásicos son el trigo, el
vino, etcétera, que siendo de la misma calidad, son
perfectamente reemplazables.

Por lo general suelen venderse o negociarse por peso,
cantidad o medida: cien quintales de maíz, diez
hectolitros de vino, veinte metros de tela, etcétera. Pero
ésta no es la característica típica o
esencial, sino que ella consiste en la posibilidad de que un
individuo de la especie pueda ser reemplazado por otro de la
misma especie. Tal es el caso de los libros nuevos de una misma
edición, o el de las cosas standard; un automóvil
recién salido de la fábrica es perfectamente
reemplazable por otro de la misma serie. Solamente los muebles
pueden ser fungibles (ver nota 2).

Por el contrario, cosas no fungibles son aquellas que no
pueden reemplazarse las unas a las otras de una manera perfecta;
así, por ejemplo, un fundo no puede ser reemplazado por
otro, ni lo puede ser un caballo de carrera por otro, aunque
ambos animales tengan el mismo pedigree.

1118/783

783.— La distinción de cosas fungibles y no
fungibles se funda por lo común en la naturaleza misma de
aquéllas; pero a veces hay factores subjetivos, propios
del dueño, que determinan el carácter de la cosa.
Así, por ejemplo, un libro nuevo es fungible respecto de
otro ejemplar de la misma edición; pero si ese volumen
tiene para el propietario un valor subjetivo especial, ya sea
porque fue regalo del autor, o porque se vincula con algún
recuerdo personal, deja de ser sustituible. A la inversa, una
cosa en sí misma no fungible, puede llegar a serlo por
voluntad de los interesados: tal ocurriría si se vendieran
cien ovejas, dentro de un lote de mil, a elección del
vendedor; éste puede reemplazar cualquiera de los animales
por otro (ver nota 3).

1118/784

784. IMPORTANCIA DE LA DISTINCIÓN.— Esta
clasificación tiene importancia en materia de obligaciones
de dar. Si la cosa no fuere fungible, sólo quedará
pagada la obligación con la entrega de la cosa misma; si,
por el contrario, fuere fungible, el obligado puede entregar a su
elección cualquier cosa de la misma especie y calidad. El
Código ha reglado detalladamente los efectos de las
obligaciones de dar cosas ciertas e inciertas en los
artículos 574 Ver Texto y siguientes. Además, hay
contratos que sólo pueden versar sobre cosas fungibles,
tal como el mutuo; en tanto que otros pueden tener por objeto
cosas no fungibles; así ocurre con la locación, el
comodato, etcétera.

(nota 1) BIBLIOGRAFÍA: Además de la
general citada en nota 1176, véase: BENDERSKY, El concepto
de fungibilidad, L.L., t. 96, p. 570; HUMBERT, H., Essai sur la
fongibilité et la consomptibilité des meubles,
París, 1940.

(nota 2) HUMBERT, op. cit., en nota anterior, p.
7.

(nota 3) "Si se consideran las cosas fuera de toda
relación jurídica, serán o no
idénticas en razón de su propia estructura y, como
tales, susceptibles o no de reemplazo. Pero esta hipótesis
es de interés muy relativo, ya que como toda
categoría distintiva, la de la fungibilidad adquiere su
relevancia específica, sólo en función del
acto o negocio jurídico. Si a ello se añade el
carácter esencialmente relativo de la noción
antedicha, no podrá negarse que la intención de las
partes aclare si les resulta o no indiferente aceptar en
cumplimiento del negocio celebrado unas u otras cosas"
(BENDERSKY, L.L. t. 96, p.

577).

1118/10080

3.— Cosas consumibles y no consumibles

1118/785

785. CONCEPTO.— Según nuestro
Código, son cosas consumibles aquellas cuya existencia
termina con el primer uso y las que terminan para quien deja de
poseerlas por no distinguirse en su individualidad. Son cosas no
consumibles las que no dejan de existir por el primer uso que de
ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o de
deteriorarse después del algún tiempo (art. 2325
Ver Texto ).

Las cosas consumibles son, pues, aquellas que
desaparecen con el primer uso, sea porque se destruyen
materialmente, como los alimentos o las bebidas, o sea porque
salgan del patrimonio de aquel a quien pertenecen, como el
dinero. Ejemplos de cosas no consumibles son el vestido de una
persona, un libro, un automóvil.

Algunos ejemplos no son tan típicos: tal es el
caso del papel de escribir, que debe considerarse consumible
aunque no salga del patrimonio del dueño, porque si ya se
ha usado, no puede volver a usarse para su destino normal (ver
nota 1).

Como en el caso de las cosas fungibles, la
consumibilidad depende, en principio, de su misma naturaleza;
sólo por excepción el destino que le dé su
propietario puede alterar su carácter. Así, por
ejemplo, un libro no es, por su naturaleza, consumible, pero
sí lo es para el librero, que lo adquiere para venderlo;
en esto consiste para él su utilidad y, desde luego, con
el primer uso (la venta) desaparece de su patrimonio.

1118/786

786. PARALELO CON LAS COSAS FUNGIBLES.— Con
frecuencia, las cosas fungibles son también consumibles;
en los ejemplos más típicos ambas
características marchan generalmente unidas; tal es el
caso de los cereales, las bebidas, la mayor parte de los
alimentos, el dinero, etcétera. Exagerando este paralelo,
algunas leyes como el Código español (art. 337) y
el holandés (art. 561) identifican ambas
categorías, disponiendo que son fungibles las cosas que se
consumen por el primer uso. Pero esto importa un evidente error;
no hay entre ambas categorías de cosas una relación
necesaria, puesto que responden a conceptos distintos. Lo prueban
numerosos ejemplos: los libros, la mayor parte de los productos
standard, son fungibles pero no consumibles. A la inversa, un
vino de vieja cosecha y prácticamente inhallable es
consumible y no fungible (ver nota 2).

1118/787

787. INTERÉS DE LA DISTINCIÓN.— La
distinción entre cosas consumibles y no consumibles tiene
interés para distinguir el depósito regular del
irregular (arts. 2188 Ver Texto y 2189, Cód. Civ.) y el
mutuo del comodato (arts. 2240 Ver Texto y 2255 Ver
Texto

, aunque este último, por error habla de cosas no
fungibles en lugar de no consumibles). Los derechos reales de
usufructo y uso sólo pueden recaer sobre cosas no
consumibles, pues debe usarse de ellas sin alterar su substancia
(arts. 2807 Ver Texto y 2948 Ver Texto , Cód.
Civ.).

(nota 1) De acuerdo: HUMBERT, op. cit., p. 33, quien
cita en su apoyo a POTHIER, Oeuvres, ed. Bugnet, t. 5, nº
22.

(nota 2) CARRESI, Il mutuo, nº 21.

1118/10090

4.— Cosas divisibles e indivisibles

1118/788

788. CRITERIO DE LA DISTINCIÓN E INTERÉS
PRÁCTICO.— Según nuestra ley, son cosas
divisibles aquellas que pueden ser divididas en porciones reales,
cada una de las cuales forma un todo homogéneo y
análogo, tanto a las partes como a la cosa misma
(art.

2326 Ver Texto , Cód. Civ.). Ejemplos: la tierra,
los granos, la moneda. En cambio, las cosas indivisibles no
pueden ser partidas sin destruirlas: una mesa, un sombrero, una
joya, etcétera.

Tampoco pueden dividirse las cosas cuando la
división convierta en antieconómico su uso y
aprovechamiento. Las autoridades locales están facultadas
para reglamentar, en materia de inmuebles, la superficie
mínima de la unidad económica (art. 2326 Ver Texto
) que no es susceptible de división.

Esta clasificación de las cosas tiene
interés sobre todo en lo que respecta a la
partición de herencia, pues sólo puede exigirse la
partición real de las cosas divisibles.

1118/789

789. EL DINERO (ver nota 1).— Repetidamente hemos
citado el dinero como ejemplo característico de cosa
mueble, consumible y divisible; pero no agotaríamos con
ello la configuración jurídica de este
bien.

El dinero es una cosa que sirve para procurarse otros
bienes; a la inversa de lo que ocurre con las demás cosas,
no presta por sí mismo ninguna utilidad económica,
no proporciona al hombre ningún placer (salvo el goce
patológico del avaro que recuenta sus monedas); pero sirve
como intermediario en el trueque de cosas y bienes: con ese
objeto ha sido creado y garantizado por el Estado y está
sujeto a su vigilancia.

Es una creación ideal: se toma un valor
cualquiera, al que se le asigna la función de servir de
unidad, se le da un nombre, independientemente de sus cualidades
corporales, y se lo lanza a la circulación, ya
íntegro, ya dividido en sus múltiplos o
submúltiplos, para que cumpla esa tarea de medir los
demás valores materiales (ver nota 2).

Este dinero, así creado por el Estado, constituye
el medio normal de pago. Aun cuando la obligación consista
en dar cosas que no son dinero, puede ocurrir que sea imposible
un cumplimiento en especie, y entonces aquélla se resuelve
en el pago de una suma de dinero. Lo mismo ocurre en caso de
incumplimiento de las obligaciones de hacer o no hacer o de los
daños ocasionados por un hecho ilícito. Más
aún: los acreedores están obligados a aceptar el
dinero por su valor nominal.

Por consiguiente, a las calidades antes aludidas del
dinero debemos agregar la de numeralidad, pues es representativo
de una unidad ideal, y la de legalidad, pues tiene curso legal
obligatorio como instrumento de pago.

El estudio del dinero en su faz económica es
materia ajena a este Tratado.

Sólo diremos aquí que a la función
económica de servir de instrumento de cambio y de pago, se
agregan otras funciones: una política, pues mediante su
regulación legal sirve de instrumento en las relaciones
entre gobernantes y gobernados (así, por ej., una
devaluación produce verdaderas transferencias de riquezas
y ganancias de un sector a otro de la población);
inclusive hay una repercusión moral en el tratamiento del
dinero por la ley (ver nota 3) (así, por ej., en la
limitación de los intereses, en la defensa e
inembargabilidad de ciertas entradas personales mínimas,
etc.).

1118/10100

5.— Cosas registrables y no
registrables

1118/11140

789 bis. INTERÉS PRÁCTICO.— Mientras
el dominio de inmuebles debe siempre registrarse (art. 2505 Ver
Texto ), las cosas muebles se dividen en aquellas cuya
registración es obligatoria (buques, aeronaves,
automóviles) y aquellas cuyo registro o no es posible (por
ej., las fungibles o consumibles) o no es legalmente
obligatorio.

La división tiene un particular interés
jurídico en lo que atañe a los bienes de la
sociedad conyugal, porque los cónyuges no pueden disponer
o gravar los muebles cuya registración sea legalmente
obligatoria sin el asentimiento del otro cónyuge (sobre
este tema, véase Tratado de Derecho Civil, Familia, t. I,
núms. 388 y sigs.).

(nota 1) Véase particularmente NUSSBAUM, A.,
Teoría jurídica del dinero, ed., Madrid,

1929; asimismo, URIBURU, F., El dinero: concepto
jurídico y económico, Rev. Facultad Derecho de
Buenos Aires, julio-octubre 1952, ps. 950 y s.; BUSSO, t. 4,
coment. art. 616, nº 4 y s.; y SEMPRUM, Algunos aspectos
filosóficos y jurídicos del dinero, Rev. Derecho
Privado, Madrid, 1934, ps. 228, y s.; BONET CORREA, El dinero
como bien jurídico en Estudios de Derecho Civil en honor
de Castán Tobeñas, t. 4, p. 87.

(nota 2) NUSSBAUM, op. cit. en nota anterior, ps. 32 y
s.

(nota 3) BONET CORREA, El dinero como bien
jurídico, en Estudios en honor de

Castán Tobeñas, t. 4, p. 112.

1118/10110

6.— Cosas principales y accesorias

1118/790

790. CONCEPTO E INTERÉS PRÁCTICO.—
Para que esta división sea posible, es necesario, ante
todo, que nos encontremos en presencia de dos o más cosas
unidas con el mismo fin. En tal caso debe haber una
relación de dependencia o subordinación de la una
para con la otra, de tal modo que ésta siga la suerte de
la primera, o viceversa.

La división tiene lugar en cuanto a las cosas
compuestas, no en las simples, aunque formadas por diversas
partes, como, por ejemplo, el cuerpo humano. Deben incluirse, sin
embargo, aquellas susceptibles de producir otras, como ser los
frutos, que son accesorios de la cosa principal mientras
permanecen adheridos a ésta (art. 2329 Ver Texto ,
Cód. Civ.).

Las cosas principales pueden definirse como aquellas que
tienen una existencia propia, determinada por ellas mismas y con
prescindencia de las demás (véase art. 2327 Ver
Texto

, Cód. Civ.). Accesorias, en cambio, son las que
tienen su existencia y naturaleza determinadas por otra cosa de
la cual dependen o a la cual están adheridas (art. 2328
Ver Texto ). Tal es el caso del engarce de una piedra preciosa,
el marco de un cuadro, etcétera.

La condición y naturaleza jurídica de las
cosas accesorias se determina por la de la principal: accesorium
sequitur principale; principio éste acogido expresamente
en nuestra ley (art. 2328 Ver Texto ).

1118/791

791. FRUTOS Y PRODUCTOS.— Se llama frutos a las
cosas que provienen periódicamente de otra, sin alterar su
substancia. Tal es el caso de la fruta de un árbol, el
grano de los cereales, etcétera. Los productos, en cambio,
provienen también de una cosa, pero una vez
extraídos, no se renuevan en ella y la dejan así
disminuida en su substancia; por ejemplo, el mineral de un
yacimiento. Un caso que ofrece algunas dificultades es el de la
madera de un bosque. Si el bosque se tala con el propósito
de no renovarlo, como ocurriría si se deseara cultivar la
tierra, los cortes de madera son productos; pero si se trata de
cortes regulares y períodicos y se permite o se favorece
la reproducción de los árboles, son
frutos.

Mientras están agregados a la cosa principal, los
frutos y productos son accesorios de ella, con la cual forman un
todo (art. 2329 Ver Texto , Cód. Civ.).

1118/792

792.— La distinción entre frutos y
productos tiene particular importancia en cuanto a los efectos de
la posesión, pues el poseedor de buena fe hace suyos los
primeros, si los hubiere percibido, pero en cambio debe restituir
los productos (arts. 2423 Ver Texto a 2425, Cód. Civ.).
También la tiene en materia de usufructo, porque el
usufructuario debe servirse de la cosa sin alterar la substancia
(art. 2807 Ver Texto ), con lo que está dicho que no puede
apropiarse de los productos que, como hemos visto, la disminuyen;
y con relación a la sociedad conyugal, porque los frutos
de los bienes propios son gananciales, no así los
productos, que conservan la calidad de propios (art. 1272 Ver
Texto , Cód. Civ.).

1118/793

793. CLASES DE FRUTOS.— Según nuestro
Código, los frutos pueden ser naturales, industriales y
civiles.

a) Son frutos naturales las producciones
espontáneas de la naturaleza (art. 2424 Ver Texto
,

1ª parte), es decir, los que se producen sin la
intervención de la mano del hombre. Ejemplo:

la cría de los animales, la leche.

b) Son frutos industriales los que resultan de la
industria del hombre o del cultivo de la tierra (art. 2424 Ver
Texto , 2ª parte), como los cereales, las verduras, las
flores obtenidas por el floricultor.

c) Finalmente, son frutos civiles los que provienen del
uso y goce de la cosa concedida a otro, como el alquiler de una
finca, el interés del dinero, el precio del usufructo; o
los que provienen de la privación del uso de ella, como
las indemnizaciones que la ley acuerda al propietario por el
despojo o la destrucción de la cosa que le pertenece; y,
por fin, los salarios u honorarios derivados del trabajo material
o intelectual (art. 2330 Ver Texto , Cód.
Civ.).

El Código reputa accesorios a los frutos civiles.
No los produce la cosa, como los naturales o industriales; no se
relacionan con ella en un sentido material. Pero la ley los
vincula estrechamente, bien con la cosa, bien con el trabajo del
hombre, en los cuales han tenido origen.

1118/794

794. COSAS ADHERIDAS AL SUELO.— Las cosas que
natural o artificialmente están adheridas al suelo, son
accesorias de él (art. 2331 Ver Texto ), tales los
árboles, los edificios. Agrega el Código en el
artículo siguiente que las cosas adheridas a las cosas
adherentes al suelo, son accesorias de los predios. Era
innecesario decirlo, pues esta disposición queda
implícita en el artículo anterior.

La aplicación práctica de estos
artículos se hallará en los derechos reales, al
tratar los problemas que plantea la edificación y la
plantación (arts. 2587 Ver Texto a 2593).

1118/795

795. COSAS MUEBLES ADHERIDAS A OTRAS MUEBLES.— Los
artículos 2333 Ver Texto a 2335 establecen varias reglas
prácticas para resolver los casos dudosas acerca de
cuál es la cosa principal y cuál la
accesoria.

a) Cuando las cosas muebles se adhieren a otras cosas
muebles sin que se altere su sustancia, serán cosas
principales aquellas a que las otras no se hubiesen unido sino
con el fin de uso, ornato, complemento o conservación
(art. 2333 Ver Texto ). Tal ocurre con la malla de un reloj, el
engarce de un anillo, el marco de una tela. Es indiferente, en
este caso, el valor de una u otra cosa; desde que el destino de
una de ellas es servir a la conservación,

lucimiento, etcétera de la otra, es accesoria de
ésta. Pero bien entendido que la adhesión o
unión no debe alterar la sustancia de ninguna de ellas,
como ocurriría en la fusión de varios muebles,
porque entonces habría una sola cosa.

b) Si las unas se han adherido a las otras, para formar
un todo, sin poderse distinguir la accesoria de la principal, se
tendrá por principal la de mayor valor. Si los valores
fueren iguales, será la principal la de mayor volumen. Si
los valores y volúmenes fueren iguales, no habrá
cosa principal ni cosa accesoria (art. 2334 Ver Texto
).

c) Las pinturas, esculturas, escritos e impresos,
serán siempre reputados como principales cuando el arte
tenga mayor valor e importancia que la materia en que se ha
ejercido, y como accesorios la tabla, lienzo, papel, pergamino o
piedra a que se hallasen adheridos (art.

2335 Ver Texto ).

El respeto por el trabajo humano ha inspirado esta
regla, dándole prevalencia sobre la materia que le ha
servido para realizar la obra. Pero la norma no podía ser
absoluta. Sobre todo, cuando se trata de cincelado de metales o
piedras preciosas, es frecuente que éstas tengan un valor
económico muy superior al trabajo del artista o artesano;
en tal caso, la materia es la cosa principal.

1118/796

796.— Estas reglas contenidas en los
artículos 2333 Ver Texto a 2335 se aplican, sobre todo, en
materia de adjunción (arts. 2594 Ver Texto a
2600).

1118/10120

7.— Cosas dentro y fuera del comercio

1118/797

797. CONCEPTO.— Las cosas están en el
comercio o fuera de él según puedan o no servir de
objeto a relaciones jurídico patrimoniales.

En el derecho romano el concepto era distinto.
Llamábase res in commercium aquellas sobre las cuales los
particulares podían ejercer un derecho; por el contrario
las extra commercium no eran susceptibles de apropiación
individual. Pero en el derecho moderno, la comercialidad de las
cosas no se vincula con la apropiación y goce sino con la
posibilidad de enajenarlas o disponer de ellas.

Por eso dice nuestro Código que están en
el comercio todas las cosas cuya enajenación no fuere
expresamente prohibida o dependiente de una autorización
pública; en el primer caso, son absolutamente
inenajenables; en el segundo, lo son relativamente.

1118/798

798. COSAS ABSOLUTAMENTE INENAJENABLES.—
Según el artículo 2337 Ver

Texto , son absolutamente inenajenables:

1) Las cosas cuyas venta o enajenación fuere
expresamente prohibida por la ley; tal es el caso de los bienes
del dominio público del Estado, de la indemnización
por accidentes del trabajo, etcétera. La
prohibición legal obedece siempre a razones de orden
público, o bien a la protección de los incapaces o
débiles.

2) Las cosas cuya enajenación se hubiere
prohibido por actos entre vivos o disposiciones de última
voluntad, en cuanto este Código permita tales
prohibiciones. El carácter pleno que en principio tiene el
derecho de propiedad no se aviene con las limitaciones
contractuales que puedan haberse establecido en el título
de constitución del dominio. Sin embargo, en algunos
casos, la ley autoriza ciertas limitaciones. Así, por
ejemplo, es lícita la prohibición de enajenar una
cosa a persona determinada (art. 1364 Ver Texto , Cód.
Civ.); también lo es la de vender los bienes donados o
legados por un término no mayor de diez años (art.
2613

Ver Texto ).

1118/799

799. COSAS RELATIVAMENTE INENAJENABLES.— Son
relativamente inenajenables las cosas que necesitan una
autorización previa para su enajenación (art. 2338
Ver Texto ); cabe citar como ejemplos los bienes privados del
Estado, cuya venta requiere autorización legislativa; los
bienes de los menores y dementes, los inmuebles pertenecientes a
los emancipados, etcétera.

1118/800

800. DERECHOS INENAJENABLES.— No sólo las
cosas son inenajenables; también lo son ciertos derechos.
Fundada, por lo general, en razones de protección a los
débiles, la ley prohíbe la enajenación,
renuncia o embargo de ellos. Entre los numerosos derechos que no
pueden cederse citamos, por vía de ejemplo, el de reclamar
alimentos futuros, los beneficios que conceden las leyes de
trabajo y previsión social, etcétera.

1118/10130

B.— LAS COSAS CON RELACIÓN A LAS
PERSONAS

1118/10140

1.— Bienes del Estado

1118/801

801. REMISIÓN.— El estudio del dominio del
Estado es materia propia del derecho administrativo, al cual nos
remitimos. Nos limitaremos, por ello, en los números
siguientes, a fijar los conceptos más generales sobre esta
materia.

1118/802

802. BIENES PÚBLICOS: ENUMERACIÓN
LEGAL.— El Estado, sea nacional o provincial, posee bienes
públicos y privados (art. 2339 Ver Texto ). La ley no ha
definido el concepto de unos y otros, limitándose a
enumerarlos. Analizaremos estas disposiciones para extraer
después las nociones jurídicas que nos
interesan.

El artículo 2340 Ver Texto , en la
redacción dada por la ley 17711 , enumera los siguientes
bienes públicos:

1) Los mares territoriales hasta la distancia que
determine la legislación especial, independientemente del
poder jurisdiccional sobre la zona contigua. El anterior inciso

fijaba una distancia de una legua marina y de cuatro
para el ejercicio del derecho de policía. La nueva
disposición ha optado por dejar librado el punto a la
reglamentación, considerando que los intereses nacionales
pueden exigir una mayor extensión que la que determinaba
el anterior inciso 1º.

2) Los mares interiores, bahías, ensenadas,
puertos y ancladeros. La redacción de este inciso se ha
mantenido sin variación. No se incluyen los golfos, cuya
amplitud hace aconsejable que rija en ellos la libertad de
navegación.

3) Los ríos, sus cauces, las demás aguas
que corren por cauces naturales y toda otra agua que tenga o
adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general,
comprendiéndose las aguas subterráneas, sin
perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del
fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su
interés y con sujeción a la reglamentación.
La primera parte de este inciso, relativa a los ríos y
demás aguas que corren por sus cauces naturales, estaba
contenida en el originario inciso 3º. Todo lo restante fue
agregado por la ley 17711 . Cabe notar que VÉLEZ se
había apartado de sus fuentes (ver nota 1), que
sólo atribuían el carácter de bienes
públicos a los ríos navegables o flotables,
comprendiendo en esta disposición a todos los cursos de
agua. El acierto es evidente, pues la navegabilidad o el
transporte no es la única utilidad pública que
prestan los ríos, que pueden servir de regadío,
como fuente de energía eléctrica, etcétera.
De ahí que no interese la importancia del volumen de las
aguas en un arroyo (ver nota 2). También quedan
comprendidos en esta primera parte de la norma los cauces de los
ríos o arroyos. Sólo los arroyos que nacen y mueren
en una misma heredad pertenecen exclusivamente a su dueño
(art. 2350 Ver Texto ).

El agregado hecho por la ley 17711 ha previsto el caso
de toda agua que satisfaga un interés general y,
particularmente, las aguas subterráneas. La
disposición tiende a permitir el uso público de las
aguas subterráneas y a evitar que el dueño del
suelo pueda hacer una extracción excesiva e irracional que
perjudique a los otros vecinos y a la comunidad. Los estudios
geológicos han puesto de relieve la existencia de napas
acuíferas importantísimas y muy dilatadas, cuyo
aprovechamiento debe ser regulado para evitar su agotamiento
temporal o definitivo. Por ello, la ley establece que la
extracción debe hacerse en la medida del interés
del propietario del suelo y conforme con la
reglamentación, que, por cierto, podrá limitar la
cantidad que puede extraer el propietario.

4) Las playas del mar y las riberas internas de los
ríos, entendiéndose por tales la extensión
de tierra que las aguas bañan o desocupan durante las
altas mareas normales o las crecidas medias
ordinarias.

5) Los lagos navegables y sus lechos. Originariamente el
Código exigía que fuera navegable por buques de
más de 100 toneladas, lo que evidentemente era excesivo.
Adviértase que aun los lagos y lagunas no navegables
pueden pertenecer al dominio

público si tienen aptitud para satisfacer un
interés general, tal como lo dispone el inciso 3º.
Por otra parte, es muy difícil que un espejo de agua no
pueda ser navegado por lanchas que no tienen más que un
calado mínimo. Deben exceptuarse, aunque el inciso no lo
diga, los lagos o lagunas que están dentro de una sola
heredad, pues es de aplicación analógica el
artículo 2350 Ver Texto .

6) Las islas formadas o que se formen en el mar
territorial o en toda clase de río, o en los lagos
navegables, cuando ellas no pertenezcan a particulares. El
anterior inciso 6º no hacía la salvedad final, de lo
que resultó la curiosa situación de que mientras el
Código establecía que las islas pertenecían
al dominio público del Estado, la mayor parte de ellas
eran de propiedad particular (el fenómeno era
especialmente notable en el delta del Paraná) y el Estado
se vio obligado a respetar esos derechos apoyados en un esfuerzo
de largos años que era injusto desconocer, tanto
más cuanto que coincidía con el interés
general del aprovechamiento de la tierra (ver nota 3). La reforma
de 1968 ha contemplado el problema, dejando fuera del dominio del
Estado las islas que pertenezcan a particulares. Claro
está que no sólo se refiere a las islas que en el
momento de entrar en vigencia la ley 17711 estuvieran en esa
condición. También puede ocurrir que el Estado
nacional o provincial desafecte del dominio público
algunas islas y las venda a particulares.

7) Las calles, plazas, caminos, canales, puentes y
cualquier otra obra pública construida para utilidad o
comodidad común. Este inciso, que la ley 17711 no
modificó, ofrece algunas dificultades en la
interpretación de lo que debe entenderse por obras
construidas para utilidad o comodidad común. Algunos
autores piensan que todos los edificios públicos
(oficinas, correos, etc.) están comprendidos en él,
puesto que todos ellos prestan una utilidad común (ver
nota 4). Por nuestra parte estamos en desacuerdo con este punto
de vista. De la enumeración hecha en el artículo
2340 Ver Texto surge muy claramente que lo que caracteriza el
dominio público del Estado es la circunstancia de que
todos los ciudadanos tienen el uso y goce inmediato de él:
ésta es la utilidad o comodidad común a que alude
el inciso. De lo contrario, todos los bienes del Estado
deberían incluirse en el dominio público, pues
todos ellos tienen una finalidad mediata o inmediata de
interés general. ¿Qué cosa la tiene
más que los fuertes de guerra o los ferrocarriles? Y, sin
embargo, están expresamente enumerados entre los bienes
del dominio privado del Estado (art. 2342 Ver Texto , inc.
4º).

Entre las obras de uso común que deben
considerarse incluidas en este artículo, están los
museos, bibliotecas, balnearios, campos deportivos y, en general,
todos aquellos bienes susceptibles de goce directo por el pueblo
(ver nota 5).

8) Los documentos oficiales de los poderes del
Estado.

9) Las minas y yacimientos arqueológicos y
paleontológicos de interés
científico.

Estos últimos dos incisos fueron agregados por la
ley 17711 . Se trata de proteger la documentación del
Estado y evitar que ella pase a manos privadas, como
también los tesoros arqueológicos y
paleontológicos, que de esta manera dejan de pertenecer al
propietario del suelo para convertirse en un dominio
público. Con ello se trata de evitar el saqueo o la
comercialización de estas riquezas, lo que
infortunadamente ha ocurrido por largos años en nuestro
país.

1118/803

803. NATURALEZA Y CARACTERES DEL DOMINIO
PÚBLICO.— Aun cuando en la doctrina administrativa
no existe acuerdo pacífico sobre el punto, es indudable
que, en nuestro derecho, lo que caracteriza el dominio
público del Estado es la posibilidad de aprovechamiento y
goce directo de los bienes por el pueblo.

Sus caracteres esenciales son los siguientes: a) Son
inalienables, lo que se explica en razón de su destino;
con ello va implícito que no pueden gravarse con hipoteca
ni realizarse sobre ellos ningún acto de
disposición; pero el Estado puede vender los frutos (como
las flores de un paseo público, los cortes de un bosque) y
aun puede conceder su uso exclusivo, mediante ciertas condiciones
(por ej., el permiso para instalar puestos de frutas, verduras u
otras mercaderías en la vía pública, en las
plazas), porque estos actos no afectan el uso y goce popular de
la cosa. b) Son imprescriptibles (arg. a contrario, art. 3951 Ver
Texto , Cód. Civ.) lo que es una consecuencia necesaria
del carácter anterior. c) Son de uso gratuito para todos
los miembros de la comunidad.

1118/804

804.— ¿Es el dominio público del
Estado un derecho de propiedad? Evidentemente no. El Estado es
apenas un administrador, que se limita a reglamentar su uso por
los particulares; carece de todos los atributos esenciales del
propietario; no puede gozar exclusivamente de la cosa, puesto que
su uso es común; no puede disponer de ella. Es más
bien un dominio eminente del cual se desprenden algunas
facultades que acompañan también a la propiedad: el
derecho de reivindicar el bien, de ejercer acciones posesorias,
de disponer de sus frutos, de conceder permisos a particulares,
etcétera (ver nota 6).

1118/805

805. AFECTACIÓN Y DESAFECTACIÓN DE LOS
BIENES PÚBLICOS.— La afectación es el acto
por el cual el Estado pone un bien a disposición de todos
sus súbditos para que aprovechen de él, con miras
al bien común. Así, por ejemplo, un inmueble
de

propiedad particular del Estado podría ser
convertido en plaza o paseo público; basta para ello un
acto administrativo, hecho por autoridad competente (ver nota 7),
o, inclusive, un uso inmemorial.

Más delicado es el problema de la
desafectación de un bien del servicio o utilidad
común. Puede hacerse, ante todo, por ley del Congreso;
pero también por una declaración de la
Administración o por un hecho de ella, en cuya virtud
aparezca indudable que la cosa ha dejado de servir directamente
al fin de uso y goce público (ver nota 8); la
desafectación de hecho (caminos abandonados, desviados,
suprimidos, etc.), ha sido admitida reiteradamente por la Corte
Suprema (ver nota 9).

Una vez desafectado el bien, queda sujeto al
régimen del dominio privado y, por lo tanto, es
susceptible de embargarse, enajenarse,
etcétera.

1118/806

806. BIENES DEL DOMINIO PRIVADO.— Son bienes del
dominio privado del Estado aquellos que posee como persona
jurídica y respecto de los cuales ejerce un verdadero
derecho de propiedad, tal como está regido en el
Código Civil.

Según el artículo 2342 Ver Texto ,
Código Civil, son bienes privados del Estado general o de
las provincias:

1) Todas las tierras que estando situadas dentro de los
límites territoriales de la República, carecen de
otro dueño. Este inciso tiene entre nosotros, una
explicación histórica. Al comienzo de la Edad
Moderna, la Cristiandad atribuía al Papa las tierras sin
dueño. Usando de tal facultad, Alejandro VI acordó
a los reyes de España y Portugal el dominio sobre los
bienes descubiertos en América. La corona española,
a su vez, los repartió entre los primeros conquistadores,
para premiar sus empresas; pero lógicamente siguieron
perteneciéndole aquellas tierras que no fueron
adjudicadas. Después de la independencia, los derechos del
Estado español pasaron a la Nación y, constituida
ésta federativamente, a la Nación o las Provincias,
según donde estuvieran situadas.

El Estado tiene, pues, un título originario sobre
las tierras sin dueño. De lo cual se deduce que no
está obligado a justificar su dominio; por el contrario,
son los particulares que lo invocan quienes deben acreditarlo
(ver nota 10).

Este derecho originario explica lo dispuesto por el
artículo 15 Ver Texto de la ley 14159, de catastro,
según el cual se declara de propiedad fiscal, nacional o
municipal, a todos los

excedentes que resulten dentro de las superficies de
terrenos particulares, cubiertos que sean sus títulos
legítimos y siempre que sobrepasen las tolerancias
técnicas admitidas en la materia. Entendemos con
LLAMBÍAS que esta norma sólo importa una
presunción juris tantum de propiedad fiscal y que los
particulares podrían probar la adquisición del
dominio por prescripción veinteñal (ver nota
11).

2) Las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas y
sustancias fósiles, no obstante el dominio de las
corporaciones o particulares sobre la superficie de la tierra. No
sólo los minerales y metales enumerados en este inciso
pertenecen al Estado; la tendencia moderna es a restringir cada
vez más los derechos del propietario del suelo sobre los
yacimientos o minas. Esta interesantísima y compleja
cuestión es materia propia del Derecho de
Minería.

3) Los bienes vacantes o mostrencos, y los de las
personas que mueren sin tener herederos, según las
disposiciones de este Código. Son vacantes los bienes
inmuebles que, habiendo pertenecido a un particular, se
encuentran abandonados por él (ver nota 12). Se
diferencian de las tierras sin dueño de que habla el
inciso 1º, en que éstas nunca pertenecieron a
ningún particular. Mostrencos son los muebles que no
tienen dueño (ver nota 13).

Los particulares pueden adquirir el dominio de estos
bienes, sea por usucapión, si se trata de inmuebles, sea
por apropiación, en el caso de muebles abandonados. Si son
cosas perdidas, deben entregarlas a la autoridad competente y
sólo tienen derecho a que se les reembolsen los gastos y a
una recompensa (arts. 2534 Ver Texto a 2538).

4) Los muros, plazas de guerra, puentes, ferrocarriles,
y toda construcción hecha por el Estado o por los Estados,
y todos los bienes adquiridos por el Estado o por los Estados por
cualquier título. Al aludir a los puentes se refiere este
inciso a aquellos sobre los cuales el pueblo no tiene el uso
directo, pues éstos están comprendidos entre los
bienes públicos, según el artículo 2340 Ver
Texto , inciso 7º.

5) Las embarcaciones que diesen en las costas de los
mares o ríos de la República, sus fragmentos y los
objetos de su cargamento, siendo de enemigos o
corsarios.

1118/807

807. NATURALEZA Y CARACTERES.— El dominio privado
del Estado es un derecho de propiedad regido por las
disposiciones pertinentes del Código Civil. Pero de la
circunstancia de que el titular es el Estado y de que, por tanto,
ese dominio está destinado a servir mediata o
inmediatamente a la sociedad, surgen inevitablemente algunas
diferencias con la propiedad privada. Es necesario, ante todo,
distinguir dos clases de bienes:

a) Aquellos que están afectados directamente a un
servicio público, como lo son las plazas de guerra, los
ferrocarriles, los edificios públicos. Estos bienes no son
embargables (ver nota 14), puesto que no podría concebirse
la paralización de un servicio público en virtud de
la ejecución del crédito de un particular; pero el
Estado puede venderlos, arrendarlos, etcétera, si bien
estos actos están sujetos a formalidades legales
más o menos rigurosas.

b) Los que no están afectados a un servicio
público y cuya utilidad general es sólo mediata;
tal sería el caso de las tierras sin dueños, de los
bienes vacantes o mostrencos. Estos bienes son embargables,
pueden venderse, gravarse, e inclusive, son susceptibles de ser
adquiridos por prescripción por los particulares que los
hubieran poseído.

(nota 1) FREITAS sólo habla de los navegables y
sus brazos (art. 328, inc. 4º). En el derecho francés
se incluyen también los flotables; véase
PLANIOL-RIPERT-SAVATIER, ed. La Habana, t. 3, nº 126; BAUDRY
LACANTINERIE y BARDE, Des biens, t. 1, nº

174; AUBRY y RAU, 4ª ed., t. 2, p. 38, nota
5.

(nota 2) C. Civil 1ª Cap., 22/12/1926; J.A., t. 23,
p. 822.

(nota 3) Véase el interesante fallo de la C.
Apel. Bahía Blanca, 18/12/1941, J.A., 1942- III, p. 33;
además, BIELSA, Derecho Administrativo, 4ª ed., t. 2,
ps. 487 y s., nº 458; SPOTA, Derecho Civil, t. 1, vol. I,
nº 141. La C. Apel. Santa Fe decidió que en el orden
provincial la desafectación podía considerarse
operada por la sanción de una ley que autorizaba al
Gobierno local a vender las islas del Paraná, 26/9/1950,
L.L., t. 62, p. 91, con nota de SPOTA.

(nota 4) SALVAT, Parte General, 6ª ed., p. 680,
nº 1498.

(nota 5) En este sentido: LLAMBÍAS, Derecho
Civil, Parte General, t. 1, nº 1348, p. 7;
PLANIOL-RIPERT-SAVATIER, ed. La Habana, t. 3, nº 130 y 133;
BAUDRY LACANTINERIE y CHAUVEAU, Des biens, nº 179; DE
RUGGIERO, Instituciones de Derecho Civil, ed. Madrid, t. 1, p.
526.

(nota 6) En concordancia con la tesis sostenida en el
texto: BIELSA, Derecho

Administrativo, t. 2, p. 422, nº 426;
LLAMBÍAS, t. 2, nº 1347; y AUBRY y RAU, 4ª ed.,
t.

2, § 169; véase también:
COLIN-CAPITANT-JULLIOT DE LA MORANDIÈRE, 11ª ed., t.
1, nº 955; PLANIOL-RIPERT-SAVATIER, ed. La Habana, t. 3,
nº 120.

(nota 7) C.S.N., 15/9/1926, J.A., t. 22, ps. 40 y 47. En
estos dos casos, la Corte declaró necesaria, además
de la expresión formal de la afectación, la
realización de los trabajos que pusieran la cosa en estado
de ser utilizada por la comunidad.

(nota 8) C.S.N., 26/6/1926, Fallos, t. 146,
p. 288; C. Civil 2ª Cap., 22/10/1948, L.L., t. 52, p.
710.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14
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